ARTICULO 816 Derecho de los acreedores al pago total del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 816.-Derecho de los acreedores al pago total Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

    1. introducción

    El principio dispuesto por el CCyC, en el sentido que cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores, guarda similitud con la redacción del CC. Esta nueva redacción tiene su base en el art. 789 del Proyecto de 1998.
    En relación a los codeudores, si bien en el CC no se encontraba regulado expresamente, se deducí­a en virtud de la naturaleza de la prestación. En el CCyC, como novedad se regula, por lo que cualquier codeudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 816 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
    >>

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