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ARTICULO 816.-Derecho de los acreedores al pago total Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
1. introducción
El principio dispuesto por el CCyC, en el sentido que cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores, guarda similitud con la redacción del CC. Esta nueva redacción tiene su base en el art. 789 del Proyecto de 1998.
En relación a los codeudores, si bien en el CC no se encontraba regulado expresamente, se deducía en virtud de la naturaleza de la prestación. En el CCyC, como novedad se regula, por lo que cualquier codeudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 816 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] [ Art. 815 ] 816 [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 816 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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También puedes ver: Art.816 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion