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ARTICULO 815.-Prestaciones indivisibles Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible.
1. introducción
El CCyC efectúa en sus incisos una enumeración de las prestaciones indivisibles, sustentadas en los distintos tipos de obligaciones.
Interpretacion COMENTADA al Art. 815 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] 815 [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 815 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
>>
Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
>>
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También puedes ver: Art.815 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda