ARTICULO 792 Incumplimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 792.-Incumplimiento El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

    1. introducción

    Para comprender la funcionalidad de una sanción jurí­dica en el marco del derecho civil, resulta atinado referenciar cómo se construyen dogmáticamente las mismas, para ello recurriremos a la teorí­a general del derecho en donde reposan los cimientos de este tipo de normas punitivas.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 792 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 792 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 5ª
    - Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
    >>



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    También puedes ver: Art.792 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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