ARTICULO 780 Elección del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 780.-Elección. Sujetos. Efectos Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.

    En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.

    La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.

    Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.

    1. introducción

    La reforma continúa con la solución adoptada por el art. 637 CC, en tanto deposita en el deudor la posibilidad de elección (obligación alternativa regular); aunque por no tratarse de una disposición de orden público, puede ser trasladada al acreedor o a un tercero (obligación alternativa irregular).
    La norma regula sobre la elección en el caso de prestaciones periódicas, en idéntico sentido al postulado en el art. 640 CC; y los efectos que produce la elección de la prestación y la irrevocabilidad de la misma, una vez comunicada al otro contrayente o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones que contiene la obligación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 780 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 3ª
    - Obligaciones alternativas
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