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ARTICULO 775.-Realización de un hecho El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
1. introducción
Reitera este artículo el principio establecido por el art. 773 CCyC, en cuanto a que la obligación de hacer puede consistir en la realización de un hecho y que este debe cumplirse en tiempo y modo acordes con la intención o con la índole de la obligación. si el deudor lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho. sin embargo, el derecho del acreedor de exigir la destrucción de lo mal hecho es procedente siempre que tal exigencia no resulte abusiva.
Interpretacion COMENTADA al Art. 775 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ] 775 [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] [ Art. 778 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 775 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 2ª
- Obligaciones de hacer y de no hacer
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También puedes ver: Art.775 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion