ARTICULO 771 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 771.-Facultades judiciales Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

    1. introducción

    En ocasiones, la aplicación del interés pactado por partes genera un resultado que no guarda relación con el capital que los produce por resultar elevados.
    Hasta el año 1926, predominó en la doctrina y la jurisprudencia el criterio de respetar el interés pactado por las partes. A partir de entonces, los tribunales comenzaron a censurar los pactos de intereses que contení­an tasas muy elevadas, entendiéndolas usurarias. Primero las juzgaron nulas y después se limitó su invalidez a la porción de intereses que lesionaran la moral y las buenas costumbres.
    En el Código Civil, la respuesta frente al pacto de intereses excesivo para algunos, se encontraba en los arts. 502 y 953 CC, relativos a la causa y objeto de los actos jurí­dicos; y para otros, en el art. 954 CC, que incorporó la lesión subjetiva enorme como vicio del negocio jurí­dico, y en art. 656, párr. 2, CC tratándose de intereses punitorios.
    La adopción de una u otra postura no era carente de consecuencias, pues la ví­a del art. 953 CC era menos exigente para obtener la nulidad o reducción del interés abusivo pues no necesitaba de la presencia de los requisitos objetivos (desproporción de las prestaciones) y subjetivos (situación de inferioridad del lesionado y el aprovechamiento) necesarios para que exista el vicio de la lesión.
    Un sector de la doctrina habí­a reclamado la aplicación del art. 954 CC por considerar que posibilitaba una solución más equilibrada, ya que conduce a ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos del caso concreto, y evita el panorama que se presenta hoy en la realidad judicial donde frecuentemente los jueces se arrogan la facultad de modificar tasas de interés pactadas que, sin ser excesiva o usurarias, se apartan de aquellas que el tribunal acostumbre a aplicar, casi rutinariamente. También habí­a exigido que el criterio debe ser estricto en materia de contratos paritarios y más flexible en los contrato de adhesión y particularmente en materia de consumo, sin perjuicio de la aplicación del estatuto particular.
    En el artí­culo en comentario se consagra en forma expresa la facultad de los jueces de reducir los intereses (moratorios y compensatorios), cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación, y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Tratándose de intereses punitorios, respecto de los cuales resultan aplicables las normas que regulan la cláusula penal, la reducción procede cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794, párr. 2 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 771 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 771 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 771 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 346 - Página 144
    - Fallos: Tomo 346 - Página 149
    - Fallos: Tomo 347 - Página 952

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    - Obligaciones de dar dinero
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    También puedes ver: Art.771 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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