ARTICULO 739 Acción subrogatoria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 739.-Acción subrogatoria El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

    El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

    1. introducción

    A través de las normas anotadas, el CCyC regula de un modo general la acción subrogatoria (arts. 739 a 742 CCyC).
    De tal manera se superaron las objeciones que "”por doquier"” recibiera la escueta disposición del art. 1196 CC, la que se revelara "”desde luego"” insuficiente para dotar de una reglamentación precisa a la figura. Se requirió "”entonces"” de la legislación procesal local para cubrir aquel vací­o (arts. 111 a 114 CPCCN), dándole al instituto "”de modo sui generis"” anclaje en una doble legislación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 739 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 736 ] [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] 739 [ Art. 740 ] [ Art. 741 ] [ Art. 742 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 2
    - Acciones y garantí­a común de los acreedores
    >

    SECCION 2ª
    - Acción subrogatoria
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    También puedes ver: Art.739 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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