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ARTICULO 739.-Acción subrogatoria El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Introduccion COMENTADA al Art. 739 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Denominación La acción subrogatoria es también llamada "oblicua o indirecta" por cuanto aquella forma parte de la especie de prerrogativas de los acreedores, que tienen por objeto mantener incólume el patrimonio del deudor, considerado como garantía o prenda común (por ejemplo, la acción de simulación "”art. 333 CCyC y ss."” y la acción de fraude "”art. 338 CCyC y ss."”).
2.2. Fundamento y naturaleza jurídica De allí puede inferirse que el carácter de garantía que se le asigna a dichos créditos (art. 743 CCyC) se constituye en el fundamento intrínseco de la acción. En consecuencia se estima una incorreción que se la asimile a otras figuras con las cuales se la emparentó (por ejemplo, mandato o cesión).
2.3. Metodología Por su parte, y en respuesta a los reclamos de la doctrina mayoritaria, el CCyC saneó la inconveniencia metodológica observada, dejando atrás el lugar jurídico que ocupó el instituto dentro de los efectos de los contratos, para encontrar un nuevo espacio en el curso de las disposiciones generales atinente a las obligaciones.
Se entiende, en definitiva, a fortiori, que esta acción se presenta viable para ser instruida sobre un amplio espectro de derechos (descontando "”desde luego a los legalmente excluidos), que comprende incluso, a aquellos "”en la medida señalada"” derivados de los actos ilícitos cometidos contra el deudor.
2.4. Concepto Se trata del ejercicio de la acción en la que se remplaza al acreedor inactivo, por cuanto "”téngase en cuenta"” subrogar significa sustituir o poner a alguien en lugar de otra persona.
Es entonces que esta práctica consiste en la facultad del acreedor de subsumirse en los derechos de su deudor, en virtud de su inercia, pretendiendo incorporar bienes en el patrimonio de aquel, para finalmente ensancharlo.
Bien, ahora, en cuanto a la determinación del objeto, la nueva redacción de la norma desbarató la inconveniencia interpretativa que había generado la letra del art. 1196 CC, autorizando su ejercitación cuando se trate meramente de un crédito exigible, empero limitando su aptitud a los derechos patrimoniales del deudor.
Por tal motivo, aquello que se obtenga del ejercicio de la subrogación por parte del acreedor, ingresa en el patrimonio del deudor subrogado. En consecuencia, el acreedor subrogante no cuenta con privilegio sobre lo producido de tal manera, merced a su accionar.
Ello, toda vez que la acción subrogatoria no convoca a una pretensión autónoma, sino que genera, en definitiva, una legitimación para estar en el proceso, empero, en nombre del deudor subrogado.
2.5. Condiciones para su ejercicio 2.5.1. Condiciones sustanciales La norma pretende "”desde luego"” la calidad de acreedor del subrogante. Bajo tal admonición se le otorga la legitimación a cualquiera, sin distinción, bajo el único requisito de que sea titular de un crédito cierto (considerando, incluso, a aquellos sujetos a término o bajo condición suspensiva "”art 347 CCyC"”) habiéndose limado ya la disputa de otrora: la que, bajo una interpretación reinante, requirió a la acreencia, la cualidad de exigible, cuando tampoco la restricción se alinea con el carácter líquido (cantidad determinada) del crédito.
Si bien es inherente al instituto que medie la inacción del deudor, toda vez que la raigambre de esta acción converge en su incuria, resulta indispensable "”sin embargo"” que se lo mencione así en la norma objetiva, por cuanto cabe colegir que si el deudor se aprestara en forma diligente con respecto a los suyos propios, se tornaría injustificada la intromisión que pudieran emprender los acreedores del primero.
Asimismo, no resulta necesario recalar en cuál fue el factor subjetivo que motivó al deudor a mantenerse inactivo, ya que el requerimiento legal se abate únicamente ante un hecho puramente material, consistente en la omisión, representada por la inercia del sol- vens, a quien se atañe subrogado.
De tal modo, es el acreedor "”con intenciones de subrogarse"” quien debe demostrar los basamentos para proceder en nombre de su deudor.
Sin perjuicio de ello, luego de la citación pertinente "”art. 740 CCyC"”, se invierte la carga de la prueba a fin de sustentar este aspecto del asunto y será el deudor subrogado quien se vea precisado "”en cambio"” a demostrar su actividad.
Bien cabe afirmar entonces que el pilar de esta acción se erige a partir de la inacción del deudor, puesto que como corolario de su desidia podría verse afectada la percepción de la acreencia perteneciente al acreedor subrogante.
Empero, además, debe proclamarse un interés legítimo para actuar, donde es el acreedor quien corre con la carga de demostrar la apatía de su deudor a la hora de perseguir a los suyos propios. No obstante, aquel aliciente podría ceder, en la medida que el accipiens se viera cubierto por la solvencia del deudor y en tal caso, por carencia de incentivo, el juez atine a refractar la subrogación apetecida.
2.5.2. Condiciones superfluas El CCyC no exige que el acreedor tenga en su poder un título ejecutivo, ni que demuestre la insolvencia del deudor subrogado.
Tampoco es necesario que se acredite el intento fallido de ejecutar cualquier otro de sus bienes, ni se formulan señalamientos (que podrían juzgarse dirimentes) en cuanto a la fecha que debiera expresar el crédito en virtud del cual se exija.
2.6. Sujetos 2.6.1. Legitimación activa El CCyC no distingue entre clases de acreedores a quienes se fuera a dotar de la facultad expedita para ejercer esta acción. No existen diferencias en cuanto a su posición privilegiada o quirografaria, ni siquiera se tiene en cuenta, entre los de un mismo orden, la antigí¼edad de la fecha de su crédito, ni tampoco que se haya constituido en mora al deudor. Solo se le requiere estar en posesión de un crédito exigible.
Sin embargo, aunque se le conceda al acreedor el ejercicio de un amplio abanico de eventos, a fin de tender a mejorar la situación patrimonial de su deudor, aquel no podrá evadir los límites dentro de los cuales se ciñen los derechos de su deudor, cuando tampoco desnaturalizar la forma en la que pudiera ejercerlos.
El acreedor subrogante actúa en nombre del deudor subrogado y no en el suyo propio. De tal modo, debe atenderse con mayor énfasis aquí al interés legítimo que aquel evidencie, orientado a hacer acrecentar el patrimonio del deudor, ya que el derecho de propiedad que se encuentra en juego en el caso es el del solvens, tornándose inapropia- do entonces que, mediante este dispositivo, el acreedor se convierta indirectamente en administrador del patrimonio de su deudor.
2.6.2. Legitimación pasiva El rol pasivo "”por ende"” es ocupado por el deudor del deudor "”debitor debitoris"”.
Introduccion COMENTADA al Art. 739 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 736 ] [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] 739 [ Art. 740 ] [ Art. 741 ] [ Art. 742 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 739 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 2
- Acciones y garantía común de los acreedores
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SECCION 2ª
- Acción subrogatoria
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