-   << Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
 
ARTICULO 736.-Acción directa Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
1. introducción
A través de las normas anotadas, el CCyC acoge y regula de un modo general la acción directa, con sus caracteres, elementos, recaudos de procedencia y efectos, lo que marca una notoria diferencia con el régimen del CC, que proyectó en esta materia "”en cambio"” un método casuista, previendo diversos supuestos particulares en los que aquella procedía "”por ejemplo, sublocación (arts. 1591, 1592 y 1601, inc. 2, CC), mandato (arts. 1926 y 1927 CC), etc."”, habiendo sido obra de la doctrina y la jurisprudencia, el diseño de la estructura general del instituto.
Aquel se ubica dentro del Libro Tercero ("Derechos Personales"), Título I ("Obligaciones en general"), Capítulo 2 ("Acciones y garantía común de los acreedores"), y constituye "”al igual que la acción subrogatoria"”, una vía alternativa (también un efecto auxiliar de la obligación) que se le otorga al acreedor de una obligación "”principalmente de dar sumas de dinero, aunque no exclusivamente"” para perseguir, de cumplirse los recaudos previstos, el cobro de su crédito cuando, por diversos motivos, no pudiera ejecutarlo directamente contra su deudor.
Por ende, su pertinencia se funda en evidentes razones de practicidad y economía, puesto que, a través de ella, y tal como se desarrollará luego, cuando el tercero (destinatario de la acción directa; por ejemplo, sublocatario) se libera personalmente, también redime al deudor (por ejemplo, locatario o sublocador) frente al acreedor (locador principal) "”obviamente, siempre hasta el monto de lo abonado"” lo que produce, si el pago que se sufraga comprende también la carga del deudor frente al acreedor principal, la extinción de ambas obligaciones.
En consecuencia, las previsiones de esta Sección deben ser examinadas, principalmente, junto con las normas atinentes al subcontrato (regulado en los arts. 1069 a 1072 CCyC), puesto que es en el marco de tal tipo de vínculo jurídico donde la acción directa consigue desplegar su mayor campo de aplicación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 736 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 733 ] [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] 736 [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] [ Art. 739 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 736 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 2
- Acciones y garantía común de los acreedores
>
SECCION 1ª
- Acción directa
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.736 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual