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ARTICULO 724.-Definición La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
1. introducción
El CCyC define normativamente qué es una obligación, a diferencia del Código de Vélez Sarsfield que en el art. 495 CC solo indica las prestaciones posibles de las obligaciones; el CCyC al definirla indica los elementos que la caracterizan.
En los "Fundamentos del Anteproyecto"1 se señala que los miembros de la Comisión y todos los especialistas consultados coincidieron en que era conveniente la existencia de un concepto normativo de la obligación, se agrega que la definición propuesta pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura y se remarca, además, la verdadera estructura institucional de la obligación, en la que, armónicamente, aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria.
La definición comienza por señalar que la obligación es una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho; se pone de relieve que la obligación es una relación jurídica entre un acreedor y un deudor. En el art. 7° CCyC, cuando se regula la eficacia temporal de la ley se establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es una relación jurídica con características propias y con una regulación específica que la distingue de otras relaciones jurídicas, como las reguladas en el Libro Segundo respecto de las relaciones de familia. En el art. 957 CCyC, al definir el concepto normativo de "contrato", se alude también a las relaciones jurídicas patrimoniales que se lleguen a crear, regular, modificar, transferir o extinguir mediante ese acto jurídico. En cambio, en el art. 1882 CCyC, al establecer el concepto de "derecho real", se lo caracteriza como el poder jurídico "”no una relación jurídica"” de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto.
En la definición se alude a los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos (art. 22 CCyC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC); sujetos que originalmente o en forma sobreviniente pueden ser plurales (ver, a modo de ejemplo, el art. 2277 CCyC en el supuesto de ser herederos de uno de los sujetos; la regulación en el Libro Tercero "”Derechos Personales"”, Título I, Sección 7a, a partir del art. 825 CCyC; ver también la remisión efectuada en el art. 1751 CCyC), y que en ciertos casos pueden revestir la doble condición de acreedor y deudor de existir obligaciones recíprocas (ver caracterización que se establece en el art. 966 CCyC de los contratos bilaterales y, a modo de ejemplo, el contrato de compraventa que se define en el art. 1123 CCyC). También es posible que haya más partes, como en el caso de los contratos plurilaterales (art. 977 CCyC).
El artículo, si bien regula la existencia de una relación jurídica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligación (en el art. 730 CCyC se regulan específicamente los efectos respecto del acreedor y en el art. 731 CCyC se hace lo propio respecto del deudor). Se presenta en la definición las dos instancias posibles una vez que esa obligación nace: la existencia de un "deber" a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor; y si esa instancia futura no se verifica, si el deudor no paga (ver definición de "pago" en el art. 865 CCyC), ante el incumplimiento, se "faculta" al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés o una indemnización equivalente.
De ese modo, se adopta en la definición la doctrina que advierte la existencia de esa doble instancia en toda obligación, un primer momento en el que el deudor tiene un deber de pagar y así satisfacer el interés del acreedor; y una segunda instancia en la que, de no verificarse el pago de la deuda, se habilita al acreedor a obtener la satisfacción de dicho interés forzadamente o por medio de una indemnización (art. 730 CCyC). Se describen esas dos instancias, nace la obligación, la deuda que debe pagarse, de no suceder, el deudor debe responder frente al acreedor que reclama el pago. (2) Las facultades del acreedor para obtener forzadamente el cumplimiento se regulan en el art. 730 CCyC. Corresponde relacionar esas facultades con la directiva del art. 242 CCyC en la que se establece que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que el Código o las leyes especiales declaren inembargables o inejecutables; reiterada en el art. 743 CCyC, en el que se dispone que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores. Asimismo, el CCyC establece límites a las facultades de los acreedores; ejemplos de esos límites se encuentran en los arts. 244 y 249 CCyC respecto del inmueble destinado a vivienda que se afecte a ese fin, o en el art. 744 CCyC en el que se enumeran bienes excluidos de la garantía común, o en el supuesto de obligaciones de hacer frente a las únicas posibilidades que se establecen en el art. 777 CCyC para una ejecución forzada del acreedor (comparar con art. 730, inc. a, CCyC).
Cierta doctrina reconoce en esas facultades del acreedor para exigir la prestación que no ha sido cumplida espontáneamente por el deudor, una manifestación del vínculo, como elemento de la obligación que se caracteriza como la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor, los derechos del acreedor para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento, (3) elemento que está latente al nacer la obligación y que se actualiza ante la falta de cumplimiento espontáneo del deudor del deber a su cargo, al no pagar.
En la definición también se distingue entre prestación a cargo del deudor destinada a satisfacer un interés lícito y que puede llegar a ser reclamada forzadamente por el acreedor, y el propio interés del acreedor. La caracterización de ambos elementos se realiza en el art. 725 CCyC.
En síntesis, el artículo define la obligación y, al hacerlo, nos presenta algunos de sus elementos: sujetos, prestación, interés y vínculo.
(1) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012 (2) Alterini, Atilio A.; AmeAl, oscAr J. y roberto m. lópez cAbAnA, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 2ª ed. actualizada, Bs. As., AbeledoPerrot, 2003, p. 21.
(3) Alterini, Atilio A.; AmeAl, oscAr J. y roberto m. lópez cAbAnA, op. cit., p. 58.
Interpretacion COMENTADA al Art. 724 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 721 ] [ Art. 722 ] [ Art. 723 ] 724 [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] [ Art. 727 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 724 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.724 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion