ARTICULO 635 Nulidad relativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 635.-Nulidad relativa Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

    a) la edad mí­nima del adoptante; b) vicios del consentimiento; c) el derecho del niño, niña o adoiescente a ser oí­do, a petición exciusiva del adoptado.

    1. introducción

    El carácter relativo de la nulidad significa que el vicio pasible de ocasionar esta sanción podrá ser convalidado. La nulidad solo procede a petición de parte interesada y esa calidad la tienen el adoptivo o quienes hubieren padecido el vicio. En el caso de los terceros, requieren para su legitimación de un derecho subjetivo afectado, como serí­a el caso de los herederos.
    Por tratarse de circunstancias que son superables, como serí­a el caso de haberse alcanzado la edad o satisfecho la obligación de rendir cuentas en la tutela, también a requerimiento de parte se produce la convalidación de la nulidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 635 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 635 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 6
    - Nulidad e inscripción
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    También puedes ver: Art.635 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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