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ARTICULO 635.-Nulidad relativa Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante; b) vicios del consentimiento; c) el derecho del niño, niña o adoiescente a ser oído, a petición exciusiva del adoptado.
1. introducción
El carácter relativo de la nulidad significa que el vicio pasible de ocasionar esta sanción podrá ser convalidado. La nulidad solo procede a petición de parte interesada y esa calidad la tienen el adoptivo o quienes hubieren padecido el vicio. En el caso de los terceros, requieren para su legitimación de un derecho subjetivo afectado, como sería el caso de los herederos.
Por tratarse de circunstancias que son superables, como sería el caso de haberse alcanzado la edad o satisfecho la obligación de rendir cuentas en la tutela, también a requerimiento de parte se produce la convalidación de la nulidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 635 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 632 ] [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] 635 [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] [ Art. 638 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 635 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 6
- Nulidad e inscripción
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También puedes ver: Art.635 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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