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ARTICULO 566.-Presunción de filiación Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
1. introducción
Por aplicación del principio de igualdad y no discriminación según la orientación sexual, la determinación de la filiación que se deriva del matrimonio opera en el marco de un matrimonio integrado por parejas de igual o de diverso sexo. Por ese motivo, se reemplaza la presunción legal de paternidad del marido de la madre por un concepto más neutro y general, como es la presunción legal de la filiación del cónyuge de quien da a luz, pudien- do ser este cónyuge un hombre (padre) o una mujer (co-madre). Si bien esta es la modificación más importante que introduce el CCyC, en total consonancia con los avances doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados tras la sanción de la ley 26.618 "”que extendió la figura del matrimonio a todas las personas, con total independencia de su orientación sexual"”, lo cierto es que esta normativa observa otras modificaciones que también responden a avances y/o advertencias esgrimidas por la doctrina y/o la jurisprudencia.
El CCyC recepta un modo único de computar el plazo de 300 días durante el cual opera la presunción legal. Así, a todo niño que nace dentro de un matrimonio se lo tiene por hijo matrimonial y, por lo tanto, opera la presunción en análisis; esta se mantiene hasta los 300 días a contar desde la interposición de la demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio, separación de hecho o fallecimiento del cónyuge. He aquí tres modificaciones del CCyC:
a) solo regula el plazo en que rige la presunción legal y no su contrapartida, desde cuándo deja de regir "”o sea, cuándo ya no se aplica la presunción"”, siendo esta una clara reiteración desde dos puntos de vista diferentes (cuándo se presume y cuándo no se presume la filiación matrimonial de quien da a luz); b) agrega como causal de extinción de la presunción la muerte del cónyuge de quien da a luz; y c) deroga la separación personal como causa fuente desde la cual comienza a correr el plazo en el que se aplica o mantiene la presunción legal de filiación matrimonial.
La filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida también puede ser matrimonial o extramatrimonial. Es matrimonial "”y, por ende, se aplican los mismos plazos de presunción"” siempre y cuando se haya procedido a exteriorizar la voluntad pro- creacional manifestada en el correspondiente consentimiento formal, libre e informado. En otras palabras, para que opere la presunción legal de filiación del cónyuge de quien da a luz cuando se trata de niños nacidos de TRHA, no solo se debe producir el alumbramiento en los plazos establecidos en la norma, sino también haberse prestado el correspondiente consentimiento formal, libre e informado, siendo que la voluntad procreacional es el modo de determinación filial en los supuestos de filiación derivada de las TRHA.
Interpretacion COMENTADA al Art. 566 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 563 ] [ Art. 564 ] [ Art. 565 ] 566 [ Art. 567 ] [ Art. 568 ] [ Art. 569 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 566 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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