ARTICULO 463 Carácter supletorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 463.-Carácter supletorio.

    A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capí­tulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artí­culo 449.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 454 al 462 CCyC.

    1. introducción

    Principio de libertad contractual; inhabilidad restringida a los contratos de compraventa y donación, y a aquellos en los que se apliquen las reglas de estos Una de las grandes modificaciones que introduce el CCyC en materia de régimen de bienes en el matrimonio consiste en la posibilidad de elegir u optar por otro régimen jurí­dico: separación de bienes. De este modo, se deroga el régimen legal único y forzoso al que la mayorí­a de la doctrina era conteste en destacar los serios cuestionamientos constitucionales fundados en el principio de libertad y autonomí­a (art. 19 CN).
    Ahora bien, más allá de esta apertura, el CCyC está obligado a expresar cuál es el régimen legal que rige ante la falta o silencio de opción. La disposición en análisis dispone que, ante tal situación, rige el régimen de comunidad, el que hasta ahora era el único régimen aplicable o vigente en el derecho argentino. Sucede que este es el régimen que mejor responde a la idea de "proyecto de vida en común", que es un componente esencial del matrimonio; de allí­ que el CCyC se inclina por receptar como régimen legal supletorio el que está totalmente instalado en la cultura jurí­dica nacional y que, además, se condice con la finalidad del matrimonio.
    Como es sabido, el régimen de comunidad tiene sus propias reglas "”que, salvo excepciones, son de orden público y, por lo tanto, quedan afuera de la voluntad de los cónyuges"”. una de las principales reglas está consignada en la norma en análisis al establecer que la comunidad no puede nacer por decisión o voluntad de los cónyuges "”es decir, cuando ellos lo estipulen"”, sino cuando lo establece la ley; regla que cede cuando se procede a modificar el régimen al hacer uso de la facultad de opción que incorpora el CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 463 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 463 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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