- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 458.-Autorización judicial.
Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
1. introducción
Mediante la implementación del asentimiento conyugal para ciertos actos, la legislación pretende lograr una apropiada protección hacia un conjunto de bienes que hacen a la esencia misma del grupo familiar. Sin embargo, en ciertos casos, la aparición de circunstancias externas obstan a su otorgamiento, resultando imposible contar con aquel. Los supuestos previstos por la norma en los que resulte imposible su otorgamiento, no admiten ser extendidos a otros diferentes a los explicitados, ni cuando existe negativa injustificada por parte del cónyuge que debe prestarlo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 458 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 455 ] [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] 458 [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] [ Art. 461 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 458 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
>
SECCION 3ª
- Disposiciones comunes a todos los regímenes
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.458 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion