ARTICULO 27 Emancipación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 27.-Emancipación La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

    La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

    La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del dí­a en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

    Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayorí­a de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

    1. introducción

    El Código conserva el instituto de la emancipación. En sus dos vertientes tradicionales "”emancipación por matrimonio y por habilitación de edad"”, la emancipación ya habí­a sido modificada por la ley 26.579 que, además de disminuir la edad en que se adquiere la mayorí­a de edad a los 18 años, derogó la figura de la habilitación de edad. De tal modo, solo una forma de emancipación se hallaba vigente en el CC y, del mismo modo, fue regulado en el CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 27 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
    >>



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