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ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
1. Introducción
En los arts. 2546 y 2547 CCyC, se regulan los efectos que, con relación al curso del plazo de prescripción, tiene la promoción de planteos judiciales. Se sigue el criterio sustentado en el Código Civil, pero resolviendo en la redacción de las normas los problemas interpretativos que los arts. 3986 y 3987 de aquel cuerpo normativo habían generado, con sujeción a los criterios predominantes en la doctrina y la jurisprudencia.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2547 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] [ Art. 2546 ] 2547 [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ] [ Art. 2550 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2547 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
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SECCION 3ª
- Interrupción de la prescripción
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También puedes ver: Art.2547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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