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ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente. Incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
1. Introducción
Los principios constitucionales y las leyes especiales conducen a sostener que la persona con discapacidad no debe tener igual tratamiento que quien goza de sus aptitudes en plenitud, pues un posicionamiento igual para los desiguales genera desigualdad ante la ley.
Mediante la ley 26.378/2008, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), lo que importó receptar una innovadora visión sobre la discapacidad, en armonía con la perspectiva de los derechos humanos. Por su parte, la ley 27.044/2014 le otorgó jerarquía constitucional.
De allí que la doctrina consideraba necesario instrumentar la protección diferenciada de las personas con discapacidad en el marco del derecho sucesorio argentino. Se señala la necesidad de crear un sistema de protección especial que contemple la situación de vulnerabilidad de las personas discapacitadas.
En materia de derecho sucesorio el CCyC realiza un trato diferenciado en relación a las personas con discapacidad, y en materia de legítima se propone la mejora a favor del heredero con discapacidad (arts. 2448 y 2493 CCyC).
El CCyC formula modificaciones a la legítima, abarcando aspectos cuantitativos "”disminución de las cuotas de legítima"” y aspectos cualitativos.
En el aspecto cualitativo, la porción disponible se acrecienta en el caso que existan ascendientes o descendientes con discapacidad habilitando a su favor la mejora (art. 2448 CCyC).
Se consagra, así, una excepción a la inviolabilidad de la legítima (art. 2447 CCyC), fundada en el principio de solidaridad. Esto resulta positivo a la hora de asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de quien proveía a sus necesidades.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2448 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] 2448 [ Art. 2449 ] [ Art. 2450 ] [ Art. 2451 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2448 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO X
- Porción legítima
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También puedes ver: Art.2448 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion