ARTICULO 2380 Atribución preferencial de establecimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrí­cola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

    En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencia! de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

    Fuentes y antecedentes: art. 2333 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente el art. 2333 del Proyecto de 1998.
    Establece la atribución preferencial a favor del cónyuge supí¨rstite o uno o más herederos. Esta regla se completa con el art. 2381 CCyC, que alude a la atribución preferencial de otros bienes.
    Téngase presente que esta atribución preferencial también es relevante en la partición de la comunidad de ganancias y en el régimen patrimonial matrimonial, que se prevé en el art. 499 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2380 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 2
    - Modos de hacer la partición
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