ARTICULO 23 Capacidad de ejercicio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 23.-Capacidad de ejercicio Toda persona humana puede ejercer por sí­ misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

    1. introducción

    El CCyC introduce en forma expresa el principio de capacidad de ejercicio de la persona. Como veremos a continuación, dicho principio conecta con la concepción actual de la capacidad como un derecho humano de la persona, lo que profundiza las exigencias al momento de admitir su eventual restricción.
    Establece en qué casos dichas restricciones pueden resultar admisibles. La referencia a las "limitaciones expresamente previstas" en el CCyC aluden a la situación de niños, niñas y adolescentes que no presenten las condiciones de edad y madurez suficiente que más adelante se introducen; en cuanto a las personas mayores de edad, pueden sufrir restricciones a su capacidad jurí­dica como consecuencia de una sentencia dictada luego de transitar un proceso judicial, que también debe satisfacer los recaudos exigidos como reglas generales en el CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 23 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 1ª
    - Principios generales
    >>



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    También puedes ver: Art.23 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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