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ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotltulares contra terceros o contra los restantes cotltulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotltulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la Indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han Intervenido en el juicio.
1. Introducción
La cuestión de la legitimación activa para ejercer la acción confesoria por parte de los co- poseedores legítimos de inmuebles había sido resuelta expresamente por el art. 2799 CC al decir que "compete a cada uno de ellos" tanto contra terceros como contra otro co- poseedor cuando se veían impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión. Y aunque la norma se refería únicamente a los coposeedores legítimos de inmuebles, se entendía que, si eran varios los acreedores hipotecarios, cualquiera de ellos se encontraba legitimado para pedir que se restablezcan los derechos inherentes a la posesión de su deudor.
A pesar de la falta de solución específica del mismo tema respecto de la acción negatoria, la aplicación analógica del art. 2799 CC para la acción confesoria y lo establecido en el art. 2709 CC, según el cual uno de los condóminos podía actuar sin mandato de los otros como gestor de negocios y, en tal carácter, iniciaba la acción negatoria, hizo que la doctrina y la jurisprudencia admitieran la posibilidad de ejercicio de la acción negatoria por parte de cada uno de los cotitulares, tanto contra terceros, como contra los restantes cotitulares.
La reivindicación de un condómino contra otro condómino no había dado lugar a mayores disputas doctrinarias. Solo que, buena parte de la doctrina era coincidente en el sentido de que, en rigor, no se trataba de una verdadera acción de reivindicación, sino tan solo de una acción tendiente a obtener el reconocimiento del derecho del demandante pues, por regla, el objeto de los derechos reales eran las cosas ciertas y determinadas, razón por la cual no cabía aceptar la reivindicación de bienes inmateriales (la porción indivisa). La sentencia no disponía la restitución de cosa alguna, sino que se limitaba a resolver una cuestión interna entre los comuneros, reconociendo el derecho del condómino lesionado a participar en el condominio en pie de igualdad con los restantes. Pero cuando la acción debía dirigirse contra un tercero, y dado que el derecho de cada condómino se limita a su parte indivisa, se planteaba el interrogante de saber si la medida de la acción debía circunscribirse a dicha parte o, por el contrario, si el condómino estaba facultado para demandar la restitución de toda la cosa.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2251 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ] [ Art. 2250 ] 2251 [ Art. 2252 ] [ Art. 2253 ] [ Art. 2254 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2251 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 2
- Defensas del derecho real
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- Disposiciones generales
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