ARTICULO 2211 Convenciones para la ejecución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2211.- Convenciones para la ejecución. Lo previsto en este Capí­tulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca reconocidas por leyes especiales.

    1. Introducción

    En el marco del contrato hipotecario, las partes pueden convenir la regulación de determinados aspectos de su relación e incluso de la ejecución a que se expone el deudor en el caso de no cumplir con la obligación a su cargo.
    La presente disposición viene a legitimar tales pactos, los que, por tanto, deberán ser admitidos en la medida, claro está, que no se lesionen los principios fundantes de la intervención de la jurisdicción.
    Agréguese a lo expuesto, le previsión contenida en el art. 2198 CCyC, en cuya virtud es nula toda cláusula que permita al titular de un derecho real de garantí­a adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantí­a.
    Portal motivo, los aspectos a los que este artí­culo refiere, deben reconocer su ámbito de aplicación, exclusivamente en lo concerniente a la ejecución del crédito, sin que por esa ví­a se intente "”en solución análoga a la prohibida"” alcanzar igual resultado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2211 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 2
    - Hipoteca
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    También puedes ver: Art.2211 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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