ARTICULO 22 Capacidad de derecho del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 22.-Capacidad de derecho Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurí­dicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurí­dicos determinados.

    1. introducción

    A partir de este artí­culo, el CCyC regula el régimen de capacidad de las personas. Sigue el principio general de capacidad y lo hace en relación a ambos tipos de capacidades: de derecho y de hecho, goce o ejercicio. Se ocupa de definir qué se entiende por cada una de ellas así­ como la posibilidad de establecer determinadas restricciones, sus condiciones y justificación en cada caso.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 22 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 22 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 1ª
    - Principios generales
    >>



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    También puedes ver: Art.22 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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