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ARTICULO 2090.- Legitimación. El Instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación Instrumentada.
Remisiones: ver comentario al art. 2094 CCyC.
Introducción
Es el titular de la cosa, objeto del derecho real de tiempo compartido, el que debe otorgar la escritura pública o instrumento privado que formalice la afectación a la que hace referencia el art. 2089 CCyC, manifestando su voluntad expresa en tal sentido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2090 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2087 ] [ Art. 2088 ] [ Art. 2089 ] 2090 [ Art. 2091 ] [ Art. 2092 ] [ Art. 2093 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2090 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
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CAPITULO 2
- Tiempo compartido
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También puedes ver: Art.2090 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion