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ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
1. Introducción
La Sección Régimen de cosas perdidas, en el marco de estos modos especiales de adquisición del dominio, ha sido prevista como un modo distinto al de apropiación. Hemos visto al analizar el art. 1947 CCyC que no son susceptibles de apropiación "las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario".
Interpretacion COMENTADA al Art. 1955 (con jurisprudencia)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 3ª
- Régimen de cosas perdidas
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También puedes ver: Art.1955 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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