ARTICULO 1779 Impedimento de reparación del daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:

    a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b. en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber Impedido el hecho pudiendo hacerlo.

    1. Introducción

    La norma en análisis se refiere a dos supuestos en los cuales no procede la indemnización del daño ocasionado. En primer lugar, en los casos en que se encuentre demostrada la veracidad del hecho reputado calumnioso. En segundo término, cuando quien pretende el resarcimiento fue coautor o cómplice del delito contra la vida, o no evitó la producción del daño.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1779 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 11ª
    - Acciones civil y penal
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