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ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
1. Introducción
El artículo en análisis se refiere a algunas consecuencias patrimoniales de especial relevancia. En especial, a la incapacidad sobreviniente, su cuantificación y caracteres, y a los gastos médicos, de farmacia y de transporte.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1746 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] 1746 [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1746 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1746 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2273
- Fallos: Tomo 344 - Página 2306
- Fallos: Tomo 347 - Página 1459
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También puedes ver: Art.1746 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion