ARTICULO 1705 Irretroactividad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y tí­tulo oneroso.

    1. Introducción

    Una vez cumplido el plazo o la condición, atento a la extinción del dominio para quien lo tení­a imperfecto, su anterior propietario lo readquiere sin materializar acto alguno para recuperar la posesión entregada. En este punto, la ley fija un supuesto de modificación automática de la relación de poder ejercida por el propietario imperfecto, quien pasa, por imposición legal, de poseedor a tenedor representante del titular de dominio, que lo readquiere.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1705 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 31
    - Dominio fiduciario
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    También puedes ver: Art.1705 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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