ARTICULO 1688 Actos de disposición y gravámenes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

    El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

    Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artí­culo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.

    Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.

    1. Introducción

    En su carácter de titular de dominio, aun cuando este sea imperfecto, el fiduciario posee, en principio, las mismas facultades que el titular de un dominio perfecto. Esto incluye el ius abutendl, propio del dominio pleno, que le permite disponer de los bienes fideicomitidos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1688 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 3ª
    - Efectos
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