ARTICULO 1681 Aceptación del beneficiario y del fideicomisario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.

    Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

    La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequí­vocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de tí­tulos de deuda en los fideicomisos financieros.

    No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial.

    No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.

    El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.

    1. Introducción

    El contrato de fideicomiso se perfecciona con la manifestación de la voluntad del fiduciante y del fiduciario; la aceptación de los beneficiarios y fideicomisarios no resulta necesaria para su perfeccionamiento, pues aun cuando no llegaran a aceptar, se pondrí­a en movimiento el proceso de sustitución previsto por los arts. 1671 y 1672 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1681 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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    También puedes ver: Art.1681 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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