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ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.
Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial.
No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
Introduccion COMENTADA al Art. 1681 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Forma de la aceptación La norma prevé que la aceptación del beneficio podrá ser expresa, con la suscripción del contrato, o tácita, en caso de que se realicen actos que la supongan inequívocamente, en concordancia con la definición que emana del art. 979 CCyC. Agrega que también se considerará aceptado el beneficio, con la titularidad de los certificados de participación, en los fideicomisos financieros.
2.2. Legitimación y proceso para requerir la aceptación Si los beneficiarios o fideicomisarios no hubieran aceptado expresa o tácitamente, podrá el fiduciario requerirla, debiendo para ello notificarlos por un medio fehaciente, otorgando un plazo prudencial, que deberá tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
Esta facultad resulta inherente a la dinámica del contrato, ya que para poder dar acabado cumplimiento con su obligación principal, que es entregar los beneficios, deberá encontrarse determinado quien será el que los reciba, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el art. 1671 CCyC, en caso de falta de aceptación o renuncia, se aplicarán los supuestos de sustitución para el caso de no haberse previsto un beneficiario suplente.
En virtud de que la falta de aceptación produce el cese del derecho del beneficiario, que pasará a estar en cabeza del sustituto, del fideicomisario o del fiduciante "”según lo pactado"”, la intervención judicial para definir el modo más adecuado de notificación, así como también la fijación del plazo de aceptación, tiene como finalidad controlar su debido cumplimiento y evitar el perjuicio de terceros acreedores del beneficiario a quien se pretende citar, pues estos podrán subrogarse en los derechos de aquel, aceptando el beneficio.
2.3. Legitimación para la acción de cumplimiento La norma otorga legitimación procesal, tanto al beneficiario como al fideicomisario, para las acciones de cumplimiento del contrato, así como para pedir la revocación de los actos realizados en fraude a sus intereses.
En relación al beneficiario, esta legitimación deriva del derecho actual que tiene de percibir los frutos, sumado a la posibilidad de exigir la rendición de cuentas prevista en el art. 1675 CCyC para un debido control del patrimonio fideicomitido.
Por parte del fideicomisario, si bien su derecho se encuentra sujeto a una condición, la legitimación surge del interés en la conservación del valor del patrimonio que, en última instancia le corresponderá recibir, sin perjuicio que los bienes que lo integren sean los que originalmente se hayan transmitido.
SECCIÓN 3a Efectos
Introduccion COMENTADA al Art. 1681 (con doctrina)
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