- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a. remoción judicial por Incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; C. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d. quiebra o liquidación; e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
1. Introducción
El cese del fiduciario implica la culminación de su administración respecto del patrimonio de afectación por alguna de las causales previstas en el contrato o en la ley, y su remplazo por el sustituto bajo el régimen previsto en el artículo 1679. Ello no afecta la continuidad del fideicomiso, el que seguirá vigente hasta cumplirse el plazo o condición resolutoria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1678 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1675 ] [ Art. 1676 ] [ Art. 1677 ] 1678 [ Art. 1679 ] [ Art. 1680 ] [ Art. 1681 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1678 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
>
SECCION 2ª
- Sujetos
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1678 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion