ARTICULO 1678 Cese del fiduciario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:

    a. remoción judicial por Incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurí­dicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; C. disolución, si es una persona jurí­dica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d. quiebra o liquidación; e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurí­dica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

    1. Introducción

    El cese del fiduciario implica la culminación de su administración respecto del patrimonio de afectación por alguna de las causales previstas en el contrato o en la ley, y su remplazo por el sustituto bajo el régimen previsto en el artí­culo 1679. Ello no afecta la continuidad del fideicomiso, el que seguirá vigente hasta cumplirse el plazo o condición resolutoria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1678 (con jurisprudencia)

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