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ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a. remoción judicial por Incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; C. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d. quiebra o liquidación; e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Introduccion COMENTADA al Art. 1678 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Supuestos particulares 2.1.1. Remoción judicial por incumplimiento La remoción por incumplimiento no requiere, de por sí, que la inejecución parcial o total de alguna de las obligaciones haya causado un daño. Esto último será la base para reclamar la indemnización respectiva en caso de corresponder. Pero aún cuando no existiera ese daño, el incumplimiento puede acarrear la remoción a través de un procedimiento judicial.
Con relación a la entidad del incumplimiento, se entiende que cualquiera sea la obligación que no haya sido cumplida íntegramente podrá ser causa de remoción. Empero, la inejecución de una obligación de escasa importancia no conllevará necesariamente esa consecuencia cuando las obligaciones principales y la gestión llevada a cabo por el fiduciario hayan conducido eficazmente a dar cumplimiento con la finalidad del fideicomiso.
Al respecto, cabe recordar que el contrato de fideicomiso se sustenta, entre otras cosas, en la confianza y en las facultades de gestión del fiduciario. En consecuencia, no es desatinado suponer que cualquier incumplimiento, de la índole que sea, afectará la confianza depositada en él. Sin perjuicio de ello, no debe confundirse la remoción por incumplimiento de las obligaciones, aquí prevista, con la revocación, cuya facultad puede reservarse el Aducíante en los términos del art. 1697 CCyC.
Para el supuesto de que existan una pluralidad de fiduciantes, beneficiarios o fideicomisarios, deberá preverse contractualmente la mayoría necesaria para peticionar la remoción.
En caso de silencio, cabe considerar que cualquier Aducíante, beneficiario o fideicomisario puede solicitar la remoción del fiduciario, ya que la canalización de la petición en el marco de un proceso judicial impedirá el uso abusivo de este derecho, vale decir, aquel fundado en incumplimientos intrascendentes (art. 10 de la ley 24.441).
Finalmente, la norma establece que la petición de remoción del fiduciario podrá ser formulada por el beneficiario o el fideicomisario, con citación del Aducíante, originante del contrato. Resulta evidente que también podría ser solicitada por los acreedores del beneficiario o el fideicomisario, en caso de que se subroguen en los derechos de estos.
2.2. Otros supuestos en personas físicas También cesará el fiduciario en su cargo en caso de inhabilitación o capacidad restringida declaradas judicialmente, ampliando los supuestos previstos por la legislación anterior, que contemplaba únicamente la muerte y la incapacidad judicialmente declarada.
2.3. Supuestos de cese en personas jurídicas La disolución de la persona jurídica abre el proceso de liquidación que dará lugar a su extinción. En consecuencia, ese acontecimiento pone fin a la actuación como fiduciario en el marco del contrato. La norma contempla la excepción en caso de fusión o absorción, manteniendo los restantes supuestos de disolución previstos en el art. 163 CCyC.
2.4. Quiebra La quiebra trae aparejada la pérdida de la administración de los bienes del fallido, y en caso de que ello ocurra con el fiduciario, le impide continuar con el ejercicio del patrimonio de afectación en virtud de la desaparición de la confianza depositada en él, derivada de su insolvencia.
2.5. Renuncia del fiduciario Para que la renuncia del fiduciario tenga validez, deberá estar prevista en el contrato, aun sin exoresión de la causa. Pero, a falta de esta estioulación, la norma qrevé que qodrá ser invocada con fundamento en una causa grave o en la imposibilidad material o jurídica para continuar con la gestión del patrimonio.
Ahora bien, la norma establece que la renuncia solo tendrá efecto una vez efectuada la transferencia del patrimonio al fiduciario sustituto, por lo que se impone al renunciante continuar con su función hasta ese momento, con todas las facultades y responsabilidades contractuales íntegras.
Acaecida la renuncia, será de aplicación lo dispuesto en el art. 1679, párr. 1, CCyC. Se designará al fiduciario previsto en el contrato o se activará el procedimiento para su elección y designación.
Se entiende, en estos casos, que los legitimados activos para solicitar al juez la designación del sustituto, son el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. Ahora bien, una vez cumplido un tiempo prudencial, corresponde otorgarle legitimación al fiduciario para instar la designación del nuevo fiduciario, pues de lo contrario, se le impondría una obligación sine die, dado que, como ya se dijo, tiene a su cargo la administración hasta la aceptación del sustituto y la transferencia a su favor de los bienes.
Cabe señalar también, que nada impide que la renuncia, causada o incausada, genere una obligación de resarcir a las restantes partes del contrato, lo que puede ocurrir cuando el éxito del negocio común dependa de las condiciones personales del fiduciario saliente.
Por último, en el supuesto de una pluralidad de fiduciarios, ante la renuncia de uno de ellos en los términos del presente inciso, salvo pacto en contrario, se entiende que, si bien será necesaria la designación de uno nuevo, el renunciante cesará una vez transmitidos los bienes al sustituto o los restantes fiduciarios en ejercicio. La diferencia radica en que en los casos de renuncia del único fiduciario, estaríamos ante la acefalía del patrimonio de afectación, mientras que de existir una gestión plural, esta podrá continuarse sin perjuicio de las medidas que puedan requerirse tendientes al contralor de la administración de los fiduciarios que subsistan en el cargo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1678 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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