ARTICULO 1677 Reembolso de gastos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la í­ndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.

    1. Introducción

    Dentro de los derechos otorgados al fiduciario se encuentra el de percibir una remuneración "”la que en caso de no estar pactada, se presumirá como existente"”, así­ como la de ser reembolsado de los gastos producto de su ejecución. Esta regla emana de la obligación que asume en ejecutar actos en interés de terceros, y que sean estos los que provean los medios para dicha ejecución.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1677 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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