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ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1677 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Retribución Como se dijera al enunciar los caracteres del contrato, se entiende que el contrato es, en principio, oneroso, y que por ello el fiduciario tendrá derecho a una remuneración en relación a la actividad desarrollada en el ejercicio de su función de administrador del patrimonio de afectación.
Sin perjuicio de ello, nada obsta a que se acuerde la actuación gratuita por parte del fiduciario, y aún más, la no obligatoriedad del reintegro de los gastos que ocasione su gestión, atento que resulta materia disponible para las partes.
La norma deja abierta la posibilidad para que en cada contrato en particular la remuneración del fiduciario se encuentre a cargo de cualquiera de los sujetos intervinientes, alejándose de la posición asumida en el Proyecto de 1998, donde tanto el rembolso de gastos como la remuneración se encontraban "”salvo pacto en contrario"” a cargo de los bienes fideicomitidos.
2.2. Pautas para la fijación Para el supuesto en que no se acordara una retribución al momento de constituir el fideicomiso, esta podrá ser fijada judicialmente. Se debe entender que tanto el fiduciante, como el beneficiario y el fiduciario se encuentran legitimados para requerir la fijación de esta retribución.
Para ello, resulta evidente que el juez deberá tener en cuenta ciertas pautas, como ser la índole de la tarea encomendada, la importancia de los deberes a cumplir, así como su eficiencia y eficacia en la gestión en relación a la consecución del fin último del fideicomiso.
Este último elemento resulta novedoso respecto de la normativa vigente, pues el art. 8° de la ley 24.441 hacía referencia únicamente a los dos primeros elementos como base para la determinación de la retribución del fiduciario.
Ahora bien, la retribución referida podrá ser fija o variable, y puede consistir en un porcentaje de los beneficios obtenidos, o bien un porcentaje del valor de los bienes del fideicomiso. A su vez, podrá pactarse la percepción de la remuneración en forma mensual, anual o por el período que las partes estimen conveniente, y puede también acordarse una única retribución al cumplirse el plazo o la condición que ponga fin al contrato.
2.3. Reembolso de gastos El fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos irrogados por su gestión, dado que constituyen el resultado de una gestión en interés ajeno, y serán el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario los obligados a afrontarlos, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
El derecho al reembolso también es disponible y podrá ser pactado en contrario, haciéndose cargo el fiduciario de los gastos con su patrimonio personal.
En consecuencia, salvo pacto en contrario, el fiduciario, una vez aprobada la rendición de cuentas, podrá requerir el reembolso de los gastos, sin que exista un límite temporal para ello, por lo que nada obsta a que se reclame periódicamente o al finalizar su gestión.
Introduccion COMENTADA al Art. 1677 (con doctrina)
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