ARTICULO 1676 Dispensas prohibidas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan Incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí­ los bienes fidelcomltldos.

    1. Introducción

    La norma marca lí­mites de orden público respecto de las dispensas que el Aducí­ante no podrá efectuar a favor del fiduciario, con miras a la protección de terceros que puedan eventualmente contratar con él, así­ como respecto de los acreedores de los sujetos del contrato.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1676 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
    >

    SECCION 2ª
    - Sujetos
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    También puedes ver: Art.1676 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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