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ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan Incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fidelcomltldos.
1. Introducción
La norma marca límites de orden público respecto de las dispensas que el Aducíante no podrá efectuar a favor del fiduciario, con miras a la protección de terceros que puedan eventualmente contratar con él, así como respecto de los acreedores de los sujetos del contrato.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1676 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1673 ] [ Art. 1674 ] [ Art. 1675 ] 1676 [ Art. 1677 ] [ Art. 1678 ] [ Art. 1679 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1676 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1676 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion