ARTICULO 1676 Dispensas prohibidas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan Incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí­ los bienes fidelcomltldos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1676 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.7. Dispensa de rendir cuentas Como se dijo, la rendición de cuentas resulta una obligación esencial en los negocios que se efectúan a favor de un tercero. Nos encontramos ante una norma de orden público, la que no puede ser dejada de lado por las partes.
    Ahora bien, debe entenderse que la prohibición a la que refiere el artí­culo bajo análisis solo alcanza a la dispensa anticipada de esta obligación por parte del Aducí­ante, que serí­a nula si se incorporase a las disposiciones del fideicomiso. Pero nada obsta a que los restantes legitimados para exigirla, así­ como el Aducí­ante, dispensen de esta obligación una vez constituido el fideicomiso, ya que como cláusula que se pauta en beneficio de aquellos resultarí­a renunciable. Para el caso de que alguno de los legitimados sea un incapaz, se requerirá la autorización judicial para esta eximición.
    2.2. Dispensa de culpa o dolo Habrá dispensa de culpa cuando el cocontratante exima a la otra parte de responsabilidad en caso de que se verifique un obrar culposo en la inejecución de alguna de las obligaciones asumidas.
    La norma mantiene la pauta Ajada en la ley 24.441 en cuanto a un riguroso criterio respecto de la prohibición de cualquier eximición, sea de culpa o de dolo, en la actuación del fiduciario, o de sus dependientes, si se valiera de ellos para la ejecución de sus obligaciones.
    2.3. Prohibición de adquirir los bienes La prohibición está directamente relacionada con la creación de un patrimonio especial.
    De esta manera, el fiduciario tiene vedada la posibilidad de transmitir directa o indirectamente los bienes del patrimonio de afectación a su patrimonio personal. Esta prohibición tiende a evitar confusiones en los lí­mites de cada uno de ellos que puedan resultar en perjuicio de las partes del contrato, o de sus acreedores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1676 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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