ARTICULO 1675 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

    1. Introducción

    La obligación de rendir cuentas se encuentra en la mayorí­a de los contratos que, como el fideicomiso, conllevan la gestión de bienes de o a favor de terceros. Esta obligación, periódica e indispensable implica la información a las partes de las tareas realizadas en la administración del patrimonio fideicomitido.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1675 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1672 ] [ Art. 1673 ] [ Art. 1674 ] 1675 [ Art. 1676 ] [ Art. 1677 ] [ Art. 1678 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1675 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
    >

    SECCION 2ª
    - Sujetos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1675 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1672 ] [ Art. 1673 ] [ Art. 1674 ] 1675 [ Art. 1676 ] [ Art. 1677 ] [ Art. 1678 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...