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ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
1. Introducción
La obligación de rendir cuentas se encuentra en la mayoría de los contratos que, como el fideicomiso, conllevan la gestión de bienes de o a favor de terceros. Esta obligación, periódica e indispensable implica la información a las partes de las tareas realizadas en la administración del patrimonio fideicomitido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1675 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1672 ] [ Art. 1673 ] [ Art. 1674 ] 1675 [ Art. 1676 ] [ Art. 1677 ] [ Art. 1678 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1675 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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SECCION 2ª
- Sujetos
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También puedes ver: Art.1675 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion