ARTICULO 1675 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1675 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Alcance de la rendición de cuentas La rendición de cuentas deberá ser circunstanciada y documentada. Las operaciones llevadas a cabo con los bienes que le fueran transmitidos deben estar claramente expuestas, así­ como las ganancias resultantes de los negocios realizados y el avance respecto de la finalidad para la que fuera constituido el fideicomiso. La rendición, puede efectuarse de cualquier manera, siempre que contenga el detalle de las operaciones relevantes efectuadas respecto del patrimonio de afectación (cfr. art. 858 CCyC y ss.).
    La rendición de cuentas deberá ser aprobada por las partes en forma expresa o tácita, o en su defecto, podrán impugnarla por la ví­a judicial.
    2.2. Legitimados para pedirla La norma amplí­a el espectro de legitimados activos para pedir la rendición de cuentas al fiduciario, acotada en la legislación anterior únicamente al beneficiario.
    Resulta evidente el interés legí­timo en la evolución de la gestión que tiene tanto el Aducí­ante y el fideicomisario, más allá de no ser los beneficiarios directos de los negocios que lleva a cabo el fiduciario. Esta legitimación es coincidente con la prevista para pedir la remoción por incumplimiento (art. 1678, inc. a, CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1675 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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