ARTICULO 1673 Fiduciario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurí­dica.

    Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurí­dicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los reauisitos aue deben cumplir.



    El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

    1. Introducción

    El fiduciario es la figura central del contrato y sobre quien recae toda la atención, ya que de su actuación y obrar eficiente surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo resultarán del contrato, y si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario.
    El fiduciario será quien administrará el patrimonio fideicomitido en el marco de las pautas previstas por el fiduciante, y se obligará a transmitirlo al fideicomisario al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición que determine la conclusión del fideicomiso.
    Esta persona o personas, fí­sicas o jurí­dicas, serán los depositarios de la confianza a la que remite el término "fideicomiso" y deberán regir su actuación como un "buen hombre de negocios", como se analiza en el artí­culo siguiente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1673 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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    También puedes ver: Art.1673 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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