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ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los reauisitos aue deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1673 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La oferta pública como límite La norma determina que cualquier persona, física o jurídica, podrá ser fiduciario, fijando como límite la oferta al público.
En consecuencia, para estar en condiciones de ofrecer los servicios de fiduciario al público en general, será necesaria la autorización administrativa de los organismos de control de los mercados de valores.
Cuadra destacar que la oferta, a la que alude la norma, no se refiere al ofrecimiento al público en general de incorporarse como fiduciantes o beneficiarios de un fideicomiso en particular, sino al ofrecimiento de la persona jurídica para actuar en su carácter de fiduciario.
2.2. Fiduciario que es beneficiario La norma incorpora la posibilidad, antes discutida en la doctrina, de que el fiduciario revista a su vez el carácter de beneficiario.
En este supuesto la norma agrava aún más el criterio con el cual deberá conducirse el fiduciario en la ejecución de su obligación de administración del patrimonio de afectación: deberá actuar procurando evitar situaciones que conlleven conflictos de intereses entre los restantes beneficiarios y aquel, dando preeminencia a las soluciones que beneficien a los restantes intervinientes en el contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1673 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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