ARTICULO 1640 Garantías de terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1640.- Garantí­as de terceros. Las garantí­as constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.

    1. Introducción

    Toda cesión irroga un riesgo para el cesionario; pues puede que sus expectativas negocí­ales, las que lo llevaron a contratar como lo hizo, no se vean satisfechas. Entre cedente y cesionario, es el primero el que habitualmente tiene mejor acceso a la información relevante para la realización del negocio. Debe obrar de buena fe y proporcionar al cesionario la necesaria para que pueda evaluar la conveniencia de la operación que consideran concretar. Cuando deliberadamente oculta información relevante, o actúa de modo tal de desbaratar los derechos que ha acordado, debe responder por ello, aun cuando se haya establecido una cláusula de irresoonsabilidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1640 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1637 ] [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ] 1640 [ Art. 1641 ] [ Art. 1642 ] [ Art. 1643 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1640 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 27
    - Cesión de la posición contractual
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    También puedes ver: Art.1640 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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