ARTICULO 1633 Asunción de deuda del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.

    Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

    1. Introducción

    Se regula en este artí­culo un supuesto diverso del considerado en el anterior, como es el de la asunción de deuda, que parte de una relación distinta, la establecida entre un tercero y el acreedor. Se trata de un negocio jurí­dico celebrado entre ellos, oponible al deudor original.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1633 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 2ª
    - Cesión de deudas
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    También puedes ver: Art.1633 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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