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ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
1. Introducción
Se regula en este artículo un supuesto diverso del considerado en el anterior, como es el de la asunción de deuda, que parte de una relación distinta, la establecida entre un tercero y el acreedor. Se trata de un negocio jurídico celebrado entre ellos, oponible al deudor original.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1633 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1630 ] [ Art. 1631 ] [ Art. 1632 ] 1633 [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1633 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
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- Cesión de deudas
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