ARTICULO 1633 Asunción de deuda del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.

    Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1633 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En este caso, el tercero contrata directamente con el acreedor en una relación obligadonal preexistente, y asume el pago debido por el deudor en ese ví­nculo. Tampoco aquí­ media novación, sino simple sustitución subjetiva con continuidad del negocio jurí­dico anterior. En este caso, se requiere la conformidad del acreedor y, de no contarse con ella, la asunción se tendrá por rechazada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1633 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 2ª
    - Cesión de deudas
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