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ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Introduccion COMENTADA al Art. 1633 (con doctrina)
2. Interpretación
En este caso, el tercero contrata directamente con el acreedor en una relación obligadonal preexistente, y asume el pago debido por el deudor en ese vínculo. Tampoco aquí media novación, sino simple sustitución subjetiva con continuidad del negocio jurídico anterior. En este caso, se requiere la conformidad del acreedor y, de no contarse con ella, la asunción se tendrá por rechazada.
Introduccion COMENTADA al Art. 1633 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1630 ] [ Art. 1631 ] [ Art. 1632 ] 1633 [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1633 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 2ª
- Cesión de deudas
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También puedes ver: Art.1633 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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