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ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998 y arts. 814, 815, 816, 1498 y 3172 CC.
Introducción
El Código, siguiendo el modelo del Proyecto de 1998, regula la cesión de deudas, la asunción de deudas y la promesa de liberación. La cesión de deuda se disciplina como un acto triangular en el cual el acreedor, el deudor y un tercero acuerdan que este último pagará la deuda sin que se produzca la novación. La asunción de deuda se da cuando un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor sin que se produzca novación y la promesa de liberación se configura cuando el tercero se obliga con el deudor a cumplir la deuda en su lugar.
Este instituto tiene su fuente directa en el Proyecto de Unificación de 1998 e indirectamente de la doctrina de los arts. 814, 815 y 816 CC; en materia de locación en el art. 1498 CC; y en materia hipotecaria en el art. 3172 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1632 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1629 ] [ Art. 1630 ] [ Art. 1631 ] 1632 [ Art. 1633 ] [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1632 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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- Cesión de derechos
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- Cesión de deudas
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También puedes ver: Art.1632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion