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ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998 y arts. 814, 815, 816, 1498 y 3172 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1632 (con doctrina)
Interpretación
2.1. Definición normativa de cesión de deuda El Código, también en este caso, define el contrato, estableciendo que "Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que haya novación", aspecto, este último, que caracteriza a este negocio jurídico, en el que hay continuidad del vínculo con sustitución subjetiva.
2.2. Dinámica del vínculo negocia! En la cesión de deuda se transmite el carácter de deudor a un sujeto distinto de las partes, quien toma a su cargo el deber de realizar el pago de la prestación de la que se trate, quedando intacta la estructura de la obligación.
Aparece aquí, como elemento necesario, la intervención del acreedor cedido. Dicha intervención debe ser requerida y de la actitud que asuma el acreedor cedido se pueden derivar dos situaciones diversas: si presta su conformidad, se libera al deudor original, quedando obligado solo el cesionario de deuda; si la rehúsa, el cesionario se convertirá en un codeudor solidario, quien deberá responder junto con el obligado original.
Introduccion COMENTADA al Art. 1632 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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- Cesión de deudas
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También puedes ver: Art.1632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion