ARTICULO 1630 Garantía de la solvencia del deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1630.- Garantí­a de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.

    El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.

    1. Introducción

    Todo contrato de cesión de derechos involucra un riesgo de incobrabilidad del crédito contra el deudor cedido. Es por ello que, para posibilitar su realización, que por lo general permite al cedente obtener liquidez por los fondos que le provee el cesionario en las operaciones a tí­tulo oneroso, aquel garantiza la solvencia del deudor cedido.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1630 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1630 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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