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ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1630 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma regula el supuesto de asunción del riesgo de incobrabilidad por el cedente, lo que se da cuando este garantiza al cesionario la solvencia del deudor. Ello importa establecer que, en caso de no resultar solvente el cedido, el cedente pagará al cesionario el monto del crédito que este debería haber percibido del deudor.
Según lo establecido aquí, se aplican a tal supuesto las reglas del contrato de fianza, regulado en los arts. 1574 a 1598 CCyC, lo que impone que el cesionario deba excutir los bienes del deudor cedido antes de dirigir su acción contra el cedente. Lo que no será necesario en caso de encontrarse aquel concursado o quebrado (en consonancia con lo establecido en el art. 1584, inc. a, CCyC), y entendemos que tampoco de darse los restantes supuestos previstos en el art. 1584 CCyC o de mediar constitución de fianza solidaria (art. 1590 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 1630 (con doctrina)
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