ARTICULO 1625 Cesión de crédito prendario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

    1. Introducción

    La norma regula lo relativo al desplazamiento de la cosa prendada en el caso de cesión de crédito garantizado con una orenda.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1625 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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