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ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
1. Introducción
La norma regula lo relativo al desplazamiento de la cosa prendada en el caso de cesión de crédito garantizado con una orenda.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1625 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] 1625 [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ] [ Art. 1628 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1625 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion