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ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1625 (con doctrina)
2. Interpretación
Según lo establecido en el artículo, en el caso de cesión de un crédito garantizado con una prenda, ni el cedente, ni el depositario ni el propio deudor, quien quiera que tenga la cosa gravada en su poder, deberá entregarla al cesionario con fundamento en la cesión realizada.
Introduccion COMENTADA al Art. 1625 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] 1625 [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ] [ Art. 1628 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1625 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion