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ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
1. Introducción
El artículo regula lo relativo a la realización de actos conservatorios en el período que transcurre entre la celebración del contrato de cesión y la notificación al deudor cedido, que es cuando la cesión puede alcanzar eficacia frente al propio deudor y frente a terceros.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1624 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] 1624 [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1624 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1624 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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